LEY
DE SIMBOLOS PATRIOS
CAPITULO
I
DE
LOS SIMBOLOS PATRIOS
Art.1.-
Adóptense como Símbolos Patrios de la República de El Salvador: el Escudo de
Armas, el Pabellón o Bandera y el Himno de la República.
CAPITULO
II
DEL
ESCUDO DE ARMAS, DISEÑO Y USO
Art.2.-
El Escudo de Armas de El Salvador, será un triángulo equilátero de líneas
doradas. En su base aparecerá la cordillera de cinco volcanes en forma
decreciente de izquierda a derecha y en color verde, colocados sobre un terreno
que se figura bañado por dos mares; en la parte superior un arco iris que los
cubra; bajo el arco, el gorro de la Libertad esparciendo luces; y en forma de
semicírculo se leerá entre sus rayos: 15 DE SEPTIEMBRE DE 1821 o su abreviatura
15 DE SEPT. DE 1821. El gorro frigio irá sobre un asta dorada. En torno del
triángulo y en figura circular se escribirá en letras de oro o doradas:
REPUBLICA DE EL SALVADOR EN LA AMERICA CENTRAL, y en la base del triángulo:
DIOS UNION LIBERTAD. Saliendo del triángulo habrá cinco Pabellones de El
Salvador, dos a cada uno de los lados del triángulo y uno sobre el vértice
superior del mismo, las banderas laterales se entrelazan en la mitad de la base
del triángulo. Bajo la leyenda DIOS UNION LIBERTAD, llevará dos ramas de laurel
en forma circular entrelazadas con un listón color azul y blanco, cuyos gajos
serán igual al número de Departamentos administrativos de la República, hasta
terminar en las dos Banderas laterales superiores.
Art.3.-
El escudo de Armas se colocará en todas las oficinas públicas, de instituciones
oficiales autónomas o semi autónomas, municipales, puertos, aeropuertos, y
sedes de las representaciones diplomáticas y consulares.
Podrá
usarse en toda clase de bienes muebles, tales como: vehículos, embarcaciones y
enseres de propiedad nacional.
También
podrá usarse en el interior de casas e instituciones privadas, excepto en
lugares reñidos con la moral y el orden público. Para usarlo externamente en
dichos inmuebles se podrá hacer sólo con ocasión de una fiesta o duelo
nacionales o cuando expresamente se hubiere concedido autorización por el Poder
Ejecutivo en el Ramo del Interior.
El
escudo de Armas de la República, en impresiones en blanco y negro, a color, en
troquel u otros similares, se usará en el papel de correspondencia de los
Poderes Públicos, papel sellado, timbres fiscales, bonos, billetes y otras
emisiones del Estado.
También
podrá figurar en alto relieve, en monedas metálicas fraccionarias.
Art.4.-
El gran Sello de la Nación y todos los sellos de las oficinas del Estado,
llevarán el Escudo de Armas con todos sus blasones.
CAPITULO
III
DEL
PABELLON O BANDERA DE LA REPUBLICA,
DISEÑO
Y USO
*Bandera Magna
Art.5.-
La Bandera nacional se compone de dos franjas horizontales color azul, e
interpuesta entre ellas una franja blanca, en un rectángulo de tela. Las
tres franjas tendrán las mismas dimensiones.
Art.6.-
Habrá tres clases de banderas nacionales oficiales: la magna, la de uso en
edificios y oficinas públicos y la de desfiles.
Art.7.-
La bandera magna será de tres metros treinta y cinco centímetros de largo por
un metro ochenta y nueve centímetros de ancho, en la cual irá dibujado el
Escudo de Armas con todos sus blasones. Sin embargo, cuando las condiciones del
local y las circunstancias lo ameriten, podrá usarse una bandera de mayores
dimensiones.
Art.8.-
La bandera magna se usará en ocasiones en que se celebren sesiones, reuniones o
actos en que participen los tres Poderes del Estado o con motivo de las
celebraciones de las fechas patrias.
*bandera Nacional de uso en edificios, oficinas publicas y desfiles.
Art.9.-
La bandera de uso en edificios y oficinas públicos, será de un metro de largo
por sesenta centímetros de ancho; pero cuando las circunstancias del edificio
lo permitan podrán aumentarse estas medidas. En la franja del centro llevará la
leyenda: DIOS UNION LIBERTAD.
Art.10.-
La bandera de uso en edificios y oficinas públicos será de uso obligatorio en
todos los edificios y dependencias del Estado y deberá estar colocada en un
sitio de honor, en el despacho del jefe respectivo. En los días de fiesta nacional,
se izará a las seis horas y se arriará a las dieciocho horas.
Art.11.-
La bandera de desfiles deberá medir un metro cuarenta y cinco centímetros de
largo por noventa centímetros de ancho y será sostenida por un asta cilíndrica
de dos metros cincuenta centímetros de largo por cuatro centímetros de
diámetro. El asta terminará en una lanza color dorado en forma de rombo y
afilado hacia los lados, y en la punta; y grueso en la línea media que une los
ángulos.
En la unión de la lanza con el asta se fijarán dos listones de dos
metros de largo: uno blanco y otro azul, de seis centímetros de ancho cada uno.
En el listón blanco deberá constar el nombre del plantel, y en el listón azul
el domicilio, en letras de color dorado. La franja blanca de la bandera para desfiles,
llevará en letras doradas la inscripción: DIOS UNION LIBERTAD.
Art.12.-
Las delegaciones oficiales nombradas por el Gobierno de la República para
representar al país en el extranjero, cuando por razón de su misión tengan que
portar bandera, ésta será la de uso en edificios y oficinas públicos, con el
Escudo de Armas, con todos sus blasones.
Art.13.-La
bandera nacional en dimensiones reducidas, con escudo o con la leyenda DIOS
UNION LIBERTAD, o simplemente los colores, podrá usarse en los bienes del
Estado, que por su índole lo ameriten. Lo
mismo se aplicará a los particulares, con motivo de celebraciones cívicas.
Art.14.-Las
naves nacionales o con matrícula salvadoreña usarán la bandera nacional de
conformidad a los Tratados, Convenios o disposiciones especiales.
CAPITULO
IV
DEL
HIMNO NACIONAL
Art.15.-
el himno de la republica o nacional, es el reconocido oficialmente por decreto
legislativo no. 1231, de fecha 13 de noviembre de 1953, publicado en el diario
oficial no. 226, tomo 171, del 11 de diciembre del mismo año. se ejecutara en
todo acto publico oficial y en las demás ocasiones que el caso amerite, iniciándose
con el coro y finalizando con la primera estrofa.(4)
Art.15-a.- En los eventos deportivos de cualquier naturaleza, nacionales o
internacionales, de las disputas categorías, los directivos de clubes o los
promotores de tales eventos, tienen la obligación de hacer que se ejecute el
himno nacional, antes del inicio de cada evento. Los árbitros bajo cuya responsabilidad
se desarrollo el o los juegos deportivos, deberán expresar en el informe que
dirigen a la autoridad correspondiente, si se le dio cumplimiento o no a lo estableciéndole
en el inciso anterior. Las federaciones respectivas impondrán en su caso, a los
directivos de los clubes o a los promotores de este evento, una multa de
veinticinco colones por cada infracción.
El árbitro que no cumpliere con esta obligación
sufrirá la pena de tres meses de suspensión, periodo en el que no podrá actuar
en ningún evento. Las federaciones que no dieren cumplimiento a lo preceptuado
en el inciso anterior, incurrirán en las mismas sanciones que establece el artículo
24(1).
CAPITULO
V
DISPOSICIONES
ESPECIALES PARA LA
FUERZA
ARMADA
Art.16.-La
Fuerza Armada podrá dictar las disposiciones pertinentes para el uso de la
bandera y escudo nacionales, de acuerdo con las características especiales de
las respectivas armas o servicios. Los honores militares se regirán de
conformidad a las disposiciones contenidas en el decreto Legislativo Nº 16 de
fecha 27 de junio de 1972, publicado en el Diario Oficial Nº 121, Tomo 235 de
fecha 30 del mismo mes y año, por el cual se reconoció como marcha oficial
"La Granadera".
CAPITULO
VI
DISPOSICIONES
ESPECIALES PARA
CENTROS
EDUCATIVOS
Art.17.-Los
Símbolos Patrios permanecerán visibles y en sitios preferentes en todos los
centros de enseñanza de cualquier nivel educativo del país.
Art.18.-
reconózcase oficialmente la oración a la bandera, del autor salvadoreño doctor David
j. Guzmán, como una exaltación a la patria. En los centros de enseñanza
parvularia, básica y media, oficiales y privados, los días cívicos del año, el
primer día de clases del año y de cada semana antes de iniciar las labores
educativas, los estudiantes deberán recitar en coro, bajo la inmediata
dirección y vigilancia de sus profesores, la oración a la bandera que se menciona
en el inciso anterior (5).
La
referida oración a la bandera deberá recitarse en coro, en todo acto cívico. Asimismo,
podrá incluirse en el desarrollo de cualquier otro acto, cuando se considere
pertinente.
Art.19.-En
todos los actos públicos o en cualquier lugar o momento en que el pabellón o
bandera nacional sea izado o arriado o ejecutado el Himno Nacional, todo
escolar que esté o no con sus profesores, en grupo escolar o no, demostrará su
respeto y culto al pabellón o bandera nacional, descubierto, en posición de
firmes, con la palma de la mano derecha apoyada sobre el pecho y a la altura
del corazón, durante el tiempo que dure el acto.
Art.20.-El
primer día de clases de cada mes, y en el interior del centro educativo, se
izará el pabellón o bandera nacional, sin listones, antes de iniciar la primera
clase, y se arriará a la hora en que concluya la última clase del mismo día,
con los honores establecidos en el artículo anterior y los profesores y alumnos
cantarán en Himno Nacional. Luego de este acto, se recitará la "Oración a
la Bandera" por alumnos y profesores.
Cada profesor en su aula hará el
correspondiente elogio cívico al comenzar la primera hora de clases, haciendo
referencia al origen, significado, respeto, culto y espíritu de sacrificio
sobre los símbolos patrios, ejemplificando con hechos históricos y haciendo
referencias al Estado y su forma de Gobierno y a los Poderes Públicos que
establece nuestra Constitución Política.
Art.21.-
Para los desfiles, el pabellón o bandera nacional se confiará a alumnos
distinguidos, como premio a su aprovechamiento y conducta seleccionándose como
ayudantes de honor, para llevar los listones, a dos alumnos que le siguieren en
mérito. El abanderado en los desfiles deberá llevar el pabellón nacional en su
correspondiente porte estandarte.
El
15 de septiembre de cada año, “día de la independencia patria”, los centros
oficiales de educación realizarán un acto conmemorativo y desfile alusivo a
dicha efeméride, en el cual será obligatoria la participación de los docentes,
salvo caso fortuito o de fuerza mayor, debiendo las autoridades del centro y
del ministerio de educación tomar las providencias necesarias para la
participación de la comunidad estudiantil.
Los docentes y estudiantes
participantes tendrán descanso compensatorio el día hábil siguiente al
desarrollo del evento (6).
Los
centros oficiales de educación del área rural, celebrarán su acto cívico de
conmemoración de la independencia patria o desfile si así lo deciden; un día
distinto al 15 de septiembre, cuando esta fecha coincida con el fin de semana.
(6).
Art.22.-
En todo centro educativo se elegirá una Comisión Cívica integrada por cinco
alumnos, quienes colaborarán con sus profesores en el exacto cumplimiento de
todo lo dispuesto en este Capítulo.
Art.23.-
Para el mejor cumplimiento de lo establecido en este Capítulo, se otorgan
amplias facultades al Ministerio de Educación.
CAPITULO
VII
DE
LAS SANCIONES
Art.24.-
Incurrirán en falta grave, con las consecuencias legales, incluso la
destitución, según el caso, los funcionarios, jefes o empleados de oficinas y
dependencias del Gobierno Central, de instituciones oficiales autónomas o semi
autónomas, municipales, así como aquellos de nombramiento oficial que trabajen
en instituciones que reciben ayuda del Estado que no cumplan con las
disposiciones contenidas en esta ley o que irrespeten de cualquier manera los
Símbolos Patrios.
En
la misma falta incurrirán y con las mismas consecuencias, los funcionarios o
jefes, que teniendo conocimiento de las infracciones a esta ley o actos de
irrespeto a los símbolos patrios, no procedan a incoar a sus subalternos los
juicios correspondientes, dentro de tercero día.
CAPITULO
VIII
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.25.-en
todos los actos públicos o en cualquier lugar o momento en que el pabellón o
bandera nacional sea izada o arriada o ejecutado el himno nacional, toda
persona demostrara su respeto y culto a esos símbolos, descubierto en posición
de firme con la mano derecha apoyada sobre el pecho y a la altura del corazón;
durante el acto de izar o arriar el pabellón o bandera nacional, los
salvadoreños además acompañaran la ejecución del himno nacional, con su canto
(2).
Art.26.-
Se permite el uso de los Símbolos Patrios en objetos de uso personal, siempre
que se guarde para ellos, el respeto y decoro debidos.
Art.27.-
El poder Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, reglamentará el uso de
los Símbolos Patrios en los actos protocolarios.
Art.28.-
declarase obligatorio el uso de la leyenda "Dios Unión Libertad", al
final de toda correspondencia de carácter oficial, sustituyendo con ella las
frases acostumbradas de índole personal.
Se
exceptúan de llevar la leyenda a que se refiere el inciso anterior, la
correspondencia telegráfica y las comunicaciones relacionadas con autoridades,
instituciones u organismos de carácter privado (3).
CAPITULO
IX
DEROGATORIAS
Art.29.-
Deróguese el Decreto Legislativo de 17 de mayo de 1912, publicado en el Diario
Oficial No. 125, Tomo 72, de 30 del mismo mes y año y todas sus reformas, así
como las disposiciones que se opongan a la presente ley.
CAPITULO
X
DE
LA VIGENCIA
Art.30.-
La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO
EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San
Salvador, a los catorce días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y
dos.
RUBEN ALFONSO RODRIGUEZ
PRESIDENTE.
VICE-PRESIDENTE. VICE-PRESIDENTE.
JORGE ESCOBAR SANTAMARIA, ROBERTO ESCOBAR GARCIA,
PRIMER SECRETARIO. PRIMER SECRETARIO.
JOSE FRANCISCO GUERRERO,
PRIMER SECRETARIO.
CARLOS ENRIQUE PALOMO, LUIS NEFTALI CARDOZA LOPEZ,
SEGUNDO SECRETARIO SEGUNDO
SECRETARIO
PABLO MATHEU LLORT.
SEGUNDO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y dos.
PUBLIQUESE.
ARTURO ARMANDO MOLINA,
Presidente de la República.
Juan Antonio Martínez Varela,
Ministro del Interior.
Rogelio Sánchez,
Ministro de Educación.
Carlos Humberto Romero,
Ministro de Defensa.
Mauricio Alfredo Borgonovo Pohl,
Ministro de Relaciones Exteriores.
PUBLIQUESE
EN EL DIARIO OFICIAL.
Enrique Mayorga Rivas, Secretario General de
la Presidencia de la República.
D.
O.: Nº 171
Tomo:
Nº 236
Fecha:
14 de Septiembre de 1972.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 258, 21 DE ABRIL DE 1977;
D.O. Nº 83, T. 255, 5 DE MAYO DE
1977.
(2) D.L. Nº 90, 23 DE OCTUBRE DE 1991;
D.O. Nº 228, T. 313, 5 DE DICIEMBRE
DE 1991.
(3) D.L. Nº 97, 14 DE NOVIEMBRE DE 1991;
D.O. Nº 241, T. 313, 20 DE DICIEMBRE
DE 1991.
(4) D.L. Nº 342, 7 DE OCTUBRE DE 1992;
D.O. Nº 223, T. 317, 3 DE DICIEMBRE
DE 1992.
(5) D.L. Nº 308, 22 DE FEBRERO DE 2001;
D.O. Nº 47, T. 350, 6 DE MARZO DE
2001.
(6) D.L. Nº. 703, 28 DE AGOSTO DE 2008;
D.O. Nº.162, T.380, 1 DE SEPTIEMBRE
DE 2008.
OAL/ngcl.
CC
24/09/08
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